function googleTranslateElementInit() { new google.translate.TranslateElement({ pageLanguage: 'es', // Idioma original del sitio includedLanguages: 'es,en', // Idiomas permitidos: español, inglés layout: google.translate.TranslateElement.InlineLayout.SIMPLE // Opcional: Layout simple }, 'google_translate_element'); } function doGTranslate(lang_pair) { if (lang_pair.value) lang_pair = lang_pair.value; var lang = lang_pair.split('|')[1]; var select = document.querySelector('select.goog-te-combo'); if (select) { select.value = lang; select.dispatchEvent(new Event('change')); } }

Tráfico de drogas en festivales de música electrónica en Colombia

La escena de la música electrónica en Colombia ha crecido con fuerza durante la última década y congrega a miles de personas en raves, festivales y eventos masivos. Estos espacios no son únicamente escenarios de entretenimiento: son también mercados donde circulan sustancias psicoactivas (SPA) como el MDMA (éxtasis), el LSD y el denominado «tusi», una mezcla que suele venderse como 2C-B pero que, según los análisis practicados en el país, aparece adulterada con MDMA, ketamina, cafeína, anfetamina, cocaína e incluso opioides.  

 

Un estudio de 2021 del proyecto Échele Cabeza documentó, en treinta festivales de ocho ciudades colombianas, 2.339 cuestionarios y 2.868 pruebas de sustancias, con un crecimiento sostenido del fenómeno del tusi y un aumento en la adulteración y suplantación del MDMA. El dato incómodo que estas cifras revelan es que el consumo de SPA en estos eventos no es una anomalía marginal, sino un fenómeno estructural; y que el factor letal no es tanto la molécula buscada como la adulteración, producto previsible de un mercado clandestino que la propia política prohibicionista empuja a la sombra. 

 

Las muertes ocurridas en festivales entre 2024 y 2025 reavivaron la discusión sobre la responsabilidad de los organizadores y sobre la ausencia de medidas de reducción de riesgos. La reacción institucional refleja, sin embargo, una tentación recurrente: trasladar al empresario privado el costo de una política pública que produce el daño que luego pretende castigar. Sin renunciar al rigor punitivo allí donde existe verdadera lesividad, este artículo examina las normas que regulan el tráfico de sustancias alucinógenas y las obligaciones legales de promotores y operadores logísticos, con el propósito de precisar la frontera entre la responsabilidad legítima y la imputación desbordada, y de defender la gestión del riesgo como respuesta técnicamente más eficaz que la mera amenaza penal. 

1. Marco penal del tráfico de estupefacientes 

1.1. Estatuto Nacional de Estupefacientes y Código Penal 

El Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30 de 1986) se articula con el Código Penal (Ley 599 de 2000), cuyo artículo 376 sanciona a quien, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas. La pena se gradúa según la cantidad incautada en tres rangos: para grandes cantidades, prisión de 128 a 360 meses y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para cantidades menores —hasta 1.000 gramos de marihuana, 200 de hachís, 100 de cocaína o sus derivados, 20 de derivados de la amapola o 200 de droga sintética—, prisión de 64 a 108 meses; y para cantidades intermedias, prisión de 96 a 144 meses. Se trata de un delito de peligro abstracto, pero la jurisprudencia ha insistido en que su configuración exige antijuridicidad material, esto es, una lesión o puesta en peligro real del bien jurídico de la salud pública.

1.2. El límite de la tipicidad: la Sentencia SP228-2023 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SP228-2023, recordó que portar droga para consumo personal o compartirla, sin ánimo de lucro, con un círculo íntimo no se ajusta necesariamente a la tipicidad del artículo 376. En ese fallo la Corte absolvió a una mujer sorprendida con dos gramos de cocaína que pretendía suministrar a su compañero sentimental privado de la libertad, al no acreditarse un propósito de distribución indiscriminada ni un elemento subjetivo distinto del dolo; el peligro para la salud pública era, en ese contexto, meramente individual y quedaba amparado por el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. La lección dogmática es nítida: la tipicidad reclama un propósito de difusión generalizada, y el consumo compartido entre personas con relación personal puede asimilarse a una dosis de aprovisionamiento que no configura delito. Esa misma lógica —que disciplina el tipo a partir de la lesividad— debe operar como freno frente a la tentación de imputar objetivamente a los organizadores.

1.3. El tráfico en el contexto de los festivales

En los festivales electrónicos, en cambio, la venta, el transporte o el suministro de SPA a un público indeterminado encuadra sin dificultad en el delito de tráfico, pues allí concurren el ánimo de lucro y la difusión generalizada que la Corte exige para afirmar la tipicidad. Quienes faciliten el ingreso de sustancias, permitan su circulación o participen en su comercialización pueden responder como coautores (artículo 29 del Código Penal) o cómplices (artículo 30 ibídem), según su dominio del hecho o el carácter accesorio de su aporte. El Estatuto no sanciona solo a quien vende: también a quien introduce, oculta o almacena, conductas a las que podrían quedar vinculados ciertos operadores logísticos cuando obran con dolo o con participación consciente en la cadena de tráfico.

2. Régimen de convivencia y requisitos para eventos masivos (Ley 1801 de 2016)

2.1. Deberes de programación: el artículo 63

La Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, fija en su artículo 63 los requisitos para la programación de actividades con aglomeraciones de público complejas, como los conciertos y festivales. El organizador o promotor debe presentar e implementar un plan de emergencia y contingencia que describa el evento, el aforo, el análisis de riesgos, la organización interna y los planes de seguridad, vigilancia, acomodación, primeros auxilios, protección contra incendios, evacuación, información pública y atención temporal a los afectados; un plan de manejo ambiental que garantice el retiro de residuos, escombros y basuras; la disposición de un puesto de mando unificado (PMU) con presencia permanente de los organismos de prevención y atención de emergencias; el análisis de riesgo de la estructura y la certificación de su capacidad; la venta de boletas únicamente hasta el número correspondiente al aforo; la constitución de garantías bancarias o de seguros que amparen los riesgos; y el cumplimiento de las medidas sanitarias exigidas por las autoridades. La autorización debe solicitarse al alcalde con al menos quince días de antelación, autoridad que puede aprobar, modificar o negar el evento.

2.2. Conductas que ponen en riesgo la vida e integridad: el artículo 73

El artículo 73 cataloga los comportamientos prohibidos a los organizadores por poner en riesgo la vida y la integridad de las personas. Entre ellos figuran permitir el ingreso o consumo de sustancias, bebidas o elementos prohibidos; no disponer de personal médico y paramédico ni de equipos de primeros auxilios y unidades sanitarias; no contratar empresas de vigilancia y logística legalmente constituidas para la seguridad interna y externa; no presentar, respetar o ejecutar el plan de emergencia y contingencia; no promover acciones de prevención y de cultura de seguridad; y propiciar, tolerar o permitir la perturbación de la convivencia. Incurrir en estas conductas acarrea multas especiales y medidas correctivas. La norma es inequívoca: la venta o el consumo de SPA en el recinto están proscritos, y permitirlos constituye, en sí mismo, una infracción sancionable para el organizador.

2.3. Seguridad privada y función de policía: la Sentencia C-128 de 2018

El artículo 62 de la misma ley radica en los organizadores la responsabilidad de la seguridad interna y externa, que deben contratar con empresas de vigilancia y seguridad privada o de logística legalmente constituidas, las cuales pueden designar personal para informar de inmediato a las autoridades sobre quienes contraríen la ley. No obstante, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-128 de 2018, precisó que esa obligación no exonera a la Policía Nacional de su deber constitucional de garantizar el orden público: la responsabilidad logística del organizador no excluye que la fuerza pública preste, de manera complementaria, los servicios de vigilancia cuando lo impongan razones de seguridad o de fuerza mayor. El legislador construye así una densa red de deberes que, leídos en clave penal, pueden mutar en fuentes de posición de garante; y es precisamente allí donde asoma el riesgo de una imputación desbordada que conviene anticipar.

3. Protocolos de gestión del riesgo sanitario

3.1. Guía técnica del Ministerio de Salud y la OPS (2016)

El Ministerio de Salud y Protección Social y la Organización Panamericana de la Salud publicaron en 2016 la Guía técnica para la preparación y manejo en salud de los eventos de afluencia masiva de personas, concebida como herramienta para las entidades territoriales de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS), los organizadores y los operadores externos, con el fin de identificar los riesgos sanitarios de las aglomeraciones y planificar su mitigación. La guía exige una evaluación de la capacidad de respuesta —diagnóstico de recursos humanos, técnicos, financieros y de infraestructura, incluidos servicios de alimentos y bebidas y condiciones higiénico-sanitarias—; procesos de coordinación y comunicación que operen desde la ocurrencia de un evento adverso hasta la activación del PMU; y planes de acción articulados con las dependencias de gestión del riesgo de desastres. En suma, demanda un enfoque de gestión integral del riesgo que asegure agua potable, saneamiento básico, control higiénico de alimentos, servicios médicos y vigilancia epidemiológica.

3.2. Guía de parámetros de la Policía Nacional

La Guía de parámetros para eventos de afluencia masiva de la Policía Nacional complementa la Ley 1801 y reitera que la seguridad interna y externa es responsabilidad de los organizadores, quienes deben contratar empresas de vigilancia y logística legalmente constituidas y presentar, al menos quince días antes del evento, el análisis de riesgos y los planes de seguridad, atención médica, evacuación, protección contra incendios, comunicación y contingencia. El incumplimiento habilita a las autoridades para negar la autorización y aplicar multas, y compromete a organizadores y coordinadores logísticos por los daños causados al espacio público.

4. Responsabilidad de organizadores y operadores logísticos

4.1. Responsabilidad penal y sus límites

Cuando los promotores u operadores facilitan deliberadamente el ingreso, la distribución o la venta de sustancias alucinógenas, pueden incurrir en responsabilidad penal como coautores o cómplices del tráfico de estupefacientes. El aporte puede consistir en permitir el ingreso de paquetes sin control, asignar espacios a vendedores, ocultar sustancias en equipos o servicios de logística o recibir pagos por tolerar el comercio. Las penas del artículo 376 se aplican tanto al autor directo como a quien colabore conscientemente, y la conducta puede concurrir con concierto para delinquir (artículo 340), enriquecimiento ilícito (artículo 327) o, si la sustancia adulterada causa la muerte de un asistente, con homicidio —doloso eventual o culposo— e incluso con omisión de socorro, agravándose cuando el tráfico involucra menores de edad o nuevas sustancias psicoactivas.

 

Ahora bien, el rigor dogmático impone una advertencia que la reacción mediática suele omitir, la imputación penal del organizador no puede edificarse sobre la responsabilidad objetiva ni sobre una posición de garante ilimitada que lo convierta en garante de lo imposible —el control de la voluntad autónoma de miles de adultos—. Los principios de legalidad y de tipicidad estricta (artículo 6 del Código Penal), de lesividad (artículo 11) y de culpabilidad (artículo 12), junto con la taxatividad que gobierna la descripción del tipo, exigen acreditar dolo o participación consciente, y no la mera condición de empresario del evento. La doctrina de la SP228-2023, que ata la tipicidad a la lesividad efectiva, opera aquí como contención frente al expansionismo punitivo, castigar es legítimo cuando hay tráfico real; no lo es cuando se busca un responsable simbólico para un resultado que la política de drogas contribuyó a producir.

4.2. Responsabilidad administrativa y de policía

En el plano administrativo, permitir el ingreso o consumo de SPA, carecer de personal médico, no contratar seguridad o no ejecutar el plan de contingencia configuran los comportamientos del artículo 73 de la Ley 1801, sancionables con multas especiales y medidas correctivas; la falta de autorización del alcalde o de los planes exigidos puede derivar en la suspensión del evento y en cierres temporales. Las empresas logísticas, por su parte, deben colaborar con las autoridades e informar de inmediato los hechos que contraríen la ley, so pena de responder por tolerar conductas contrarias a la convivencia.

4.3. Responsabilidad civil

Desde la órbita civil, organizadores y operadores pueden ser demandados por daños y perjuicios cuando un asistente sufre lesiones o muere por la venta de SPA o por fallas en la seguridad y la atención médica. La jurisprudencia aplica a las actividades peligrosas un régimen de responsabilidad objetiva (artículo 2356 del Código Civil), en el que la culpa se presume y solo se exonera mediante causa extraña —fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima—. Organizar eventos masivos puede catalogarse como actividad peligrosa, de modo que la ausencia de controles de ingreso, la falta de verificación de sustancias y la insuficiencia del servicio médico agravan la posición del organizador, quien responderá con su patrimonio si carece de pólizas o de coberturas suficientes.

4.4. La posición de los operadores logísticos

Los operadores logísticos —empresas de seguridad, de logística y proveedores de servicios— comparten con el organizador el deber de garantizar la seguridad y la legalidad del evento. La Corte Constitucional advirtió que la contratación de seguridad privada no sustituye a la Policía, pero la logística debe prestar la seguridad interna y externa desde el montaje hasta la finalización. Ello les impone cumplir protocolos, capacitar a su personal y denunciar a quienes contraríen la ley; su incumplimiento abre la puerta a sanciones administrativas, cierres y acciones judiciales, y, si se prueba que facilitaron o toleraron la venta de SPA, a responsabilidad penal.

5. Reducción de riesgos y coherencia constitucional de la política pública

El propio ordenamiento reconoce que la criminalización no agota el problema. La Resolución 3100 de 2019 y protocolos como «SPAcios de Bienestar», promovidos por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, impulsan servicios de reducción de riesgos y daños en eventos de música electrónica: hidratación, atención psicológica, análisis de sustancias (drug-checking), kits de primeros auxilios y campañas educativas. La guía de salud de 2016 recomienda, en la misma dirección, planes de comunicación del riesgo y de educación dirigidos a los asistentes, y la experiencia de Échele Cabeza demuestra que la disponibilidad de drug-checking y de información reduce el consumo de sustancias adulteradas y permite decisiones informadas.

 

Conviene desactivar el equívoco, la reducción de daños no es claudicación ni permisividad, sino la respuesta racional, basada en evidencia y constitucionalmente coherente con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución Política), la dignidad humana (artículo 1) y el derecho a la salud (artículo 49). La incoherencia está en otra parte: el Estado criminaliza el resultado —las muertes por adulteración— mientras desincentiva o no institucionaliza el único mecanismo que demostradamente lo reduce. Reprochar penalmente al organizador no puede convertirse en la coartada de una política que fabrica el daño que después castiga.

6. Conclusiones

El tráfico de sustancias alucinógenas en los festivales de música electrónica colombianos es un fenómeno real, agravado por la adulteración de mezclas como el tusi, que multiplica el riesgo para los asistentes. El ordenamiento ofrece un marco normativo robusto: el artículo 376 del Código Penal sanciona con severidad el tráfico y la distribución indiscriminada de SPA, y la Ley 1801 de 2016 impone a organizadores y operadores deberes estrictos de seguridad, salud y orden público, reforzados por la guía sanitaria de 2016 y por la guía de parámetros de la Policía Nacional.

El rigor, sin embargo, obliga a una distinción que la coyuntura tiende a borrar: imputar al organizador como traficante exige dolo o participación consciente, no responsabilidad objetiva ni una posición de garante ilimitada; los principios de lesividad, culpabilidad y taxatividad, y la propia doctrina de la Sentencia SP228-2023, fijan ese límite. La Sentencia C-128 de 2018, a su turno, confirmó que la responsabilidad logística del organizador no excluye la función constitucional de la Policía.

La conclusión es tan jurídica como incómoda: la seguridad de los festivales no se decreta multiplicando tipos penales ni criminalizando al empresario del entretenimiento, sino con una política que asuma el riesgo real —la adulteración— e integre la reducción de daños como componente ordinario de la planificación. Mientras el Estado siga trasladando a los particulares el costo de una prohibición que él mismo diseñó, seguirá administrando tragedias en lugar de prevenirlas.

Referencias:

Congreso de la República de Colombia. (1986). Ley 30 de 1986, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 37.335.

Congreso de la República de Colombia. (2000). Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. Diario Oficial No. 44.097.

Congreso de la República de Colombia. (2016). Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Diario Oficial No. 49.949.

Corte Constitucional de Colombia. (2018). Sentencia C-128 de 2018.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (2023). Sentencia SP228-2023 (rad. 60332).

Échele Cabeza as a harm reduction project and activist movement in Colombia. (2021).

Harm Reduction International. (2025). Global state of harm reduction 2025.

Ministerio de Salud y Protección Social & Organización Panamericana de la Salud. (2016). Guía técnica para la preparación y manejo en salud de los eventos de afluencia masiva de personas.

Ministerio de Salud y Protección Social. (2019). Resolución 3100 de 2019.

Policía Nacional de Colombia. (s. f.). Guía de parámetros para eventos de afluencia masiva.

Autor/a: Carlos G. Roa Chinchilla

Abogado Penalista
Líder de Riesgo y Cumplimiento

Descubra nuestros Ultimos Articulos

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Logo Risk Consulting Global Group

Risk Consulting Global Group © Todos los derechos reservados.

Programemos una llamada para que conozca más de nuestro Servicio