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Potestad de Asunción de Riesgos y No Discriminación en el Sector Asegurador

Alexander Galindo Beltrán
Gerente de Soluciones en Compliance

Si bien es cierto que en Colombia se ha señalado que la actividad aseguradora es de interés público y se ha reiterado que el “acceso a los servicios financieros debe basarse en criterios objetivos y razonables para así evitar restricciones arbitrarias que vulneren derechos fundamentales”1

De igual forma el, el literal b. del articulo 3 de la Ley 1328 del 2009 establece: “La negativa en la prestación de servicios o en el ofrecimiento de productos deberá fundamentarse en causas objetivas y no podrá establecerse tratamiento diferente injustificado a los consumidores financieros”.

Por otra parte, el capítulo IV del titulo IV de la parte I de la Circular Básica Jurídica contempla el marco de la prevención del riesgo de lavado de activos y la financiación del terrorismo (LA/FT) y de acuerdo con este contexto las entidades vigiladas incluyendo las Entidades Aseguradoras deben adoptar medidas eficaces para gestionar el riego de LAFT sin que ello implique la imposición de restricciones absolutas o generalizadas para el acceso de personas al sector financiero. Las instrucciones vigentes permiten a las entidades vigiladas aplicar criterios basados en riesgo para evaluar las particularidades de cada caso en concreto.

En ese sentido, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-113 del 28 de marzo de 2025, se pronunció sobre la aplicación de las políticas en materia de SARLAFT en relación con el acceso de personas con antecedentes o investigaciones penales en curso a productos o servicios financieros “El análisis realizado en este caso no implica que las entidades financieras deban omitir los controles exigidos por la regulación vigente, sino que refirma la necesidad de aplicar dichos controles a la luz de los principios constitucionales aquí desarrollados para así evitar la imposición de barreras absolutas que priven a las personas del acceso al sistema financiero”.

Ahora bien, el artículo 1056 del Código de Comercio Colombiano menciona: “Asunción de riesgos. Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.” Y el artículo 1071 del mismo Código de Comercio Colombiano describe: “Revocación. El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador. En el primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes. En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo”.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente; nos atrevemos a analizar la situación y dar unas recomendaciones al sector asegurador.

Análisis

Si bien es cierto que en Colombia se ha señalado que la actividad aseguradora es de interés público y se ha reiterado que el “acceso a los servicios financieros debe basarse en criterios objetivos y razonables para así evitar restricciones arbitrarias que vulneren derechos fundamentales”1

De igual forma el, el literal b. del articulo 3 de la Ley 1328 del 2009 establece: “La negativa en la prestación de servicios o en el ofrecimiento de productos deberá fundamentarse en causas objetivas y no podrá establecerse tratamiento diferente injustificado a los consumidores financieros”.

Por otra parte, el capítulo IV del titulo IV de la parte I de la Circular Básica Jurídica contempla el marco de la prevención del riesgo de lavado de activos y la financiación del terrorismo (LA/FT) y de acuerdo con este contexto las entidades vigiladas incluyendo las Entidades Aseguradoras deben adoptar medidas eficaces para gestionar el riego de LAFT sin que ello implique la imposición de restricciones absolutas o generalizadas para el acceso de personas al sector financiero. Las instrucciones vigentes permiten a las entidades vigiladas aplicar criterios basados en riesgo para evaluar las particularidades de cada caso en concreto.

En ese sentido, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-113 del 28 de marzo de 2025, se pronunció sobre la aplicación de las políticas en materia de SARLAFT en relación con el acceso de personas con antecedentes o investigaciones penales en curso a productos o servicios financieros “El análisis realizado en este caso no implica que las entidades financieras deban omitir los controles exigidos por la regulación vigente, sino que refirma la necesidad de aplicar dichos controles a la luz de los principios constitucionales aquí desarrollados para así evitar la imposición de barreras absolutas que priven a las personas del acceso al sistema financiero”.

Ahora bien, el artículo 1056 del Código de Comercio Colombiano menciona: “Asunción de riesgos. Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.” Y el artículo 1071 del mismo Código de Comercio Colombiano describe: “Revocación. El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador. En el primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes. En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo”.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente; nos atrevemos a analizar la situación y dar unas recomendaciones al sector asegurador.

Relación con el Artículo 1056 del Código de Comercio

El artículo 1056 del Código de Comercio establece que, con las restricciones legales, el asegurador puede asumir todos o algunos de los riesgos a los que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado. Esto significa que:

Interacción con el Artículo 1071

El artículo 1071 del Código de Comercio faculta a la aseguradora a terminar unilateralmente el contrato en caso de agravación esencial del riesgo. Bajo la nueva directriz de la SFC:

Implicaciones para el Sector Asegurador

Aspecto

Código de Comercio (Art. 1056 y 1071)

Circular Externa 0010 de 2025

Libertad de suscripción

El asegurador puede asumir todos o algunos riesgos con las restricciones legales (1056).

Debe justificar por qué un riesgo no es asegurable con análisis objetivo e individualizado.

Agravación del riesgo

Permite terminar el contrato si el riesgo se agrava de forma esencial (1071).

Exige documentación de la agravación, motivación de la decisión y proporcionalidad.

Derechos del consumidor

No regula motivación expresa, pero exige respeto a buena fe contractual.

Requiere comunicación clara, motivada y no discriminatoria al consumidor.

Conclusión

El artículo 1056 reconoce la potestad del asegurador para definir su apetito de riesgo, pero la Circular 0010 de 2025 exige que esta potestad se ejerza bajo parámetros de objetividad, razonabilidad y no discriminación. La clave está en transformar los procesos de suscripción y revocación en mecanismos más sofisticados, transparentes y soportados en análisis técnico, que protejan tanto la viabilidad financiera de la aseguradora como el derecho del consumidor a no ser excluido arbitrariamente.

Ahora bien; frente al análisis de la contraparte se debe considerar el valor añadido de los informes de análisis y este radica en su capacidad para ofrecer un diagnóstico objetivo, integral y contextualizado de la situación del tercero, identificando no solo riesgos legales y sancionatorios. La documentación de estos análisis, así como la implementación de medidas de mejora continua en los procesos internos de debida diligencia, constituyen la mejor defensa ante eventuales cuestionamientos regulatorios, litigios o investigaciones de cualquier índole.

En este contexto, la contratación de informes de análisis y evaluación de resultados con enfoque basado en riesgos desarrollados por equipos multidisciplinarios de expertos en derecho, finanzas y compliance se consolida como una solución estratégica para la gestión informada y responsable de los riesgos, permitiendo a las empresas tomar decisiones acertadas, proteger sus intereses y demostrar el cumplimiento efectivo de sus deberes legales.

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