El Proceso disciplinario, responsabilidad fiscal y penal tienen un alcance y contenido diverso, incluso pueden coincidir por un mismo hecho. Además, una persona puede tener 3 actuaciones sin que se viole el “non bis in idem”. Es decir, “no dos veces por el mismo hecho”. Por lo tanto, se explican las principales diferencias:
Proceso Disciplinario
Un Proceso disciplinario tiene la finalidad de preservar el principio de legalidad (preventivo y correctivo). Como resultado se sanciona a los servidores públicos cuando incurren en Falta Disciplinaria.
Este proceso está regulado en la Ley 734/2002 y desde el 28/01/19 en la Ley 1952/19. Además, es competencia de las Oficinas de Control Disciplinario Interno de cada entidad, teniendo poder preferente las Personerías y PGN.
Hay responsabilidad Disciplinaria cuando por Acción u Omisión con culpa grave, gravísima o dolo se incurra en falta disciplinaria. Es decir, incumplimiento de deber, extralimitación derechos, incurrir en prohibiciones, conflictos de interés al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Procesos de responsabilidad fiscal
Con el proceso de responsabilidad fiscal se recupera y resarce el patrimonio público (recursos malversados, consecuencia de inadecuada gestión fiscal). Sin duda está regulado en la Ley 610 de 2000 y es competencia de la CGR.
Presenta responsabilidad fiscal cuando hay conducta dolosa o culposa (grave) atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. Con ello, se causa un daño patrimonial al Estado, existiendo nexo causal entre los dos anteriores.
Proceso de responsabilidad penal
En el proceso de responsabilidad penal se busca la protección de bienes jurídicos tutelados. Es decir bienes, derechos que el legislador decide proteger desde el ámbito penal, administración pública y vida e integridad personal.
Se reprocha la conducta de quien incurre en un delito tipificado en el código penal. También está regulado en la Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano) y normas aplicables de los procedimientos penales. Además, la Fiscalía titula la acción penal y surte el proceso ante los Jueces de la República (jurisdicción ordinaria).
Existe responsabilidad penal cuando hay conductas típicas (consagrada en la Ley penal), antijurídica. Sobre todo no sustentada en causal de justificación y que daña o pone en peligro el bien jurídico tutelado. También culpable (reproche subjetivo: le era exigible y podía actuar conforme a derecho). Dependiendo de cómo se consagre el delito admite preterintención, culpa o dolo (en su mayoría son dolosos).
Ejemplos
Juanita como supervisora del contrato en una entidad del Estado recibe una obra que no cumple con lo contratado. Con esto:
– Omite su obligación como “supervisora del contrato” puede ser sancionada disciplinariamente.
– Gestiona de manera inadecuada los recursos (su aprobación autoriza el pago), puede ser sancionada fiscalmente.
– Comete el delito de peculado por apropiación, permite que se pierdan recursos y sean apropiados por un tercero.
No se deben adelantar todos los procesos. Pueden ser simultáneos o no, así como consistentes en las decisiones o con resultados diferenciados.